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Junio de 2012

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Junio de 2012

Por Roberto Antonio Punte 

I. Sobre el interés nacional y el autoabastecimiento

 

En estos días, en que se ha dado mucha relevancia a la "argentinización”, ”por interés nacional”, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima, a través de la ley 27641 declarativa del interés público nacional del autoabastecimiento de hidrocarburos, y la especificación en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional como autoridad a cargo de la aplicación de la política en la materia, a la vez disponiéndose la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de dicha sociedad, perteneciente a la firma Repsol, cabe repasar algunos antecedentes, y el aspecto constitucional de la cuestión.-

 

Originariamente los primeros yacimientos tuvieron el carácter de minas de tercera categoría susceptibles de explotación privada a través del régimen del Código de Minería de 1887 de manera que cualquiera podía reclamar su explotación, lo que así ocurrió en provincias como Salta y Mendoza. Pero los grandes yacimientos se encontraron luego en territorios fiscales, por entonces los territorios nacionales de la Patagonia, por lo que ya en 1907 se creó una zona de reserva estatal, y, a partir de 1935, un régimen mixto -ley 12.161, reforma del código de minería- que permitiría la explotación estatal o la provincial, así como de los particulares. De ahí que, sin mayores inconvenientes, pudiera procederse a través del artículo 40 de la reforma de 1949, a declarar que los yacimientos de petróleo, carbón y gas y demás fuentes naturales de energía, salvo los vegetales, eran propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con participación en su producto a convenir con las provincias. Arturo E Sampay, actuando como miembro informante pudo decir que el monopolio estatal y la nacionalización, correspondían a las decisiones de la República como país soberano y libre calificándola de "magna conquista". De ahí en más, aunque se derogó dicha reforma, se mantuvieron tales principios fundamentales, resguardando los derechos locales a través de regímenes de coparticipación de las regalías hidrocarburíferas, y la principal reforma ocurrió en 1958, cuando la ley 14.773, aunque siguió declarando de dominio nacional los yacimientos, susceptibles de ser explotados sólo por empresas estatales, pero permitió la asignación de concesiones. Asimismo declaró el autoabastecimiento como de urgente necesidad nacional.-

 

Así se mantuvo bajo distintos regímenes de gobierno, de jure y de facto, pues la ley 17.319, del año 1967 siguió declarando en su artículo primero que "los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional", habilitando por sus arts. 12 y13, un régimen de regalías a favor de las provincias y del Territorio por entonces de Tierra del Fuego. Esto sigue vigente.-

 

Aún con la ley 23.696, por la que el Congreso dispuso la transferencia o devolución de la responsabilidad y/o gestión de múltiples actividades del sector público al sector privado, dentro de un cuadro de emergencia económica declarado por la ley 23.697 y el régimen de convertibilidad de la ley 23.928, se mantuvo a YPF como Sociedad del Estado. Recién en 1993, como secuela de este marco normativo, por decreto 1106 se constituyó la actual YPF SA. O sea, bajo las reglas de una empresa privada, carácter con el que continúa, al igual que muchas otras empresas antes públicas, tal como ocurre con Aerolíneas, las transportadoras de energía, y prestadoras de servicios de gas y telefónicos, así como emisoras de radio y televisión, y las concesionarias de caminos y puertos.-

 

Sin embargo, la reforma constitucional de 1994 revistió en esto un carácter trascendente, puesto que el artículo 124 reconoció a las provincias "dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", así como les dio competencias en materia de protección del medio ambiente, lo que repercute directamente sobre este tipo de explotaciones. Pero, no es lo mismo dominio que jurisdicción (ver “Constitución de la Nación Argentina Comentada, bajo la dirección de los Dres. Sabsay y Manili -nota del doctor Néstor O.Losa.t4, p.869) y la jurisdicción estaba y está de gran modo comprometida por la previa reforma que se había realizado a través de la ley 24.145 de 1992, que si bien cumplió en lo formal la transferencia del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado nacional a las provincias, incluido el mar adyacente hasta una distancia de 12 millas marinas, dejaba a salvo todo lo que había sido adjudicado en los años previos a YPF Sociedad Anónima y a terceros, con lo cual se había consolidado en los hechos un régimen de privatización, que aún subsiste.-

 

La denominada “ley corta” 26.197 de 2007, volvió a proclamar que "los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o a los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren", siendo del Estado nacional los que estén más allá de las 12 millas marinas.-

 

Ahora bien, como puede verse, la configuración estratégica del dominio eminente no ha sufrido grandes cambios, y es la eficiencia en la gestión lo que puede determinar la diferencia entre un éxito o un fracaso. En la medida en que esa gestión esté concesionada por largo tiempo, muchas de estas declaraciones carecen de entidad jurídica de peso. La realidad del insuficiente autoabastecimiento, surge sin duda de la manipulación de los precios en relación con el costo de las inversiones, lo que ha repercutido también negativamente sobre las coparticipaciones provinciales, pues al ser el precio político inferior al internacional, si bien se benefician los consumidores, se perjudican correlativamente los erarios en términos de recaudación, tanto las provincias como el estado federal. Y los mismos concesionarios, en la medida que se limitan a los gastos mínimos operativos necesarios para la extracción, sin incurrir en las grandes inversiones necesarias para explorar nuevas posibilidades.-

 

Es en la revisión de la gestión, en consecuencia, donde ha de encontrarse la llave de salida que supere la pérdida del autoabastecimiento y el largo cuello de botella de insuficiente provisión de energía.-

 

II. La reforma propuesta al art. 617 del Código Civil

 

Se ha repetido últimamente un concepto erróneo que debe ser enmendado, en cuanto se afirma que con la pesificación de las obligaciones en otras monedas al “cambio oficial” -reforma propuesta como artículos 765 y 766 del nuevo Código Civil- se estaría conforme a la redacción “original” de dicho cuerpo normativo, recuperándose con la pesificación un elemento necesario de la soberanía nacional.-

 

Lo cierto es que la redacción original se remonta a la sanción del Código por la ley 340, con su edición oficial de 1872 (ley 527); y a esa fecha no había “moneda nacional”, que recién se creó en 1881 por la ley 1130. Circulaban pues toda clase de monedas, sobre todo metálicas y muy antiguas, como viejas monedas virreinales, libras esterlinas etc... de ahí la redacción original del 616 y del 617 que consideraban a la moneda como equiparable a “cantidades de cosas”, y lo explica el propio Vélez en la nota en donde el carácter fungible del dinero, como piezas reemplazables mientras puedan emplearse en el consumo o gasto.-

 

El texto que ahora se propone es casi el mismo que la reforma hizo en la ley de convertibilidad por la ley 23928 (sabemos cómo le fue.....) COPIO: ARTÍCULO 11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

 

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.".-

 

La ley 23898 fue en gran parte derogada por la ley 25561, sin tocar esta reforma del Código Civil.-

 

El error básico de la actual propuesta es la afectación del derecho de propiedad del crédito al sujetarlo a un “cambio oficial”, si éste es arbitrario y no refleja la verdadera paridad adquisitiva en el mercadeo real. Toda moneda en definitiva no es sino un crédito contra la economía que la emite. Con reales se compran pues productos brasileros y con rupias productos indios. El valor del peso se corresponde con el producido en términos de bienes y servicios con la economía nacional, y esto se aprende en las primeras lecciones de economía política, en la clase sobre el “circuito económico”. Por tanto, si se imprimen más pesos que los necesarios para comprar lo que se produce en el sector real, habrá inflación de la “mala”, no los movimientos sectoriales de precios, sino un alza generalizada de todos los precios, durante un período prolongado. Y ésta no se corrige con leyes, sino con una distinta política de administración de las variables macroeconómicas.-

 

 

 

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