I.
Sobre el interés nacional y el autoabastecimiento
En estos días, en que se ha dado
mucha relevancia a la "argentinización”, ”por interés
nacional”, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad
Anónima, a través de la ley 27641 declarativa del interés
público nacional del autoabastecimiento de hidrocarburos,
y la especificación en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional
como autoridad a cargo de la aplicación de la política en
la materia, a la vez disponiéndose la declaración de
utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del
patrimonio de dicha sociedad, perteneciente a la firma
Repsol, cabe repasar algunos antecedentes, y el aspecto
constitucional de la cuestión.-
Originariamente los primeros
yacimientos tuvieron el carácter de minas de tercera categoría
susceptibles de explotación privada a través del régimen
del Código de Minería de 1887 de manera que cualquiera podía
reclamar su explotación, lo que así ocurrió en provincias
como Salta y Mendoza. Pero los grandes yacimientos se
encontraron luego en territorios fiscales, por entonces los
territorios nacionales de la Patagonia, por lo que ya en 1907
se creó una zona de reserva estatal, y, a partir de 1935, un
régimen mixto -ley 12.161, reforma del código de minería-
que permitiría la explotación estatal o la provincial, así
como de los particulares. De ahí que, sin mayores
inconvenientes, pudiera procederse a través del artículo 40
de la reforma de 1949, a declarar que los yacimientos de petróleo,
carbón y gas y demás fuentes naturales de energía, salvo
los vegetales, eran propiedades imprescriptibles e
inalienables de la Nación, con participación en su producto
a convenir con las provincias. Arturo E Sampay, actuando como
miembro informante pudo decir que el monopolio estatal y la
nacionalización, correspondían a las decisiones de la República
como país soberano y libre calificándola de "magna
conquista". De ahí en más, aunque se derogó dicha
reforma, se mantuvieron tales principios fundamentales,
resguardando los derechos locales a través de regímenes de
coparticipación de las regalías hidrocarburíferas, y la
principal reforma ocurrió en 1958, cuando la ley 14.773,
aunque siguió declarando de dominio nacional los
yacimientos, susceptibles de ser explotados sólo por
empresas estatales, pero permitió la asignación de
concesiones. Asimismo declaró el autoabastecimiento como de
urgente necesidad nacional.-
Así se mantuvo bajo distintos
regímenes de gobierno, de jure y de facto, pues la ley
17.319, del año 1967 siguió declarando en su artículo
primero que "los
yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en
el territorio de la República Argentina y en su plataforma
continental pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado nacional", habilitando
por sus arts. 12 y13, un régimen de regalías a favor de las
provincias y del Territorio por entonces de Tierra del Fuego.
Esto sigue vigente.-
Aún con la ley 23.696, por la
que el Congreso dispuso la transferencia o devolución de la
responsabilidad y/o gestión de múltiples actividades del
sector público al sector privado, dentro de un cuadro de
emergencia económica declarado por la ley 23.697 y el régimen
de convertibilidad de la ley 23.928, se mantuvo a YPF como
Sociedad del Estado. Recién en 1993, como secuela de este
marco normativo, por decreto 1106 se constituyó la actual
YPF SA. O sea, bajo las reglas de una empresa privada, carácter
con el que continúa, al igual que muchas otras empresas
antes públicas, tal como ocurre con Aerolíneas, las
transportadoras de energía, y prestadoras de servicios de
gas y telefónicos, así como emisoras de radio y televisión,
y las concesionarias de caminos y puertos.-
Sin embargo, la reforma
constitucional de 1994 revistió en esto un carácter
trascendente, puesto que el artículo 124 reconoció a las
provincias "dominio
originario de los recursos naturales existentes en su
territorio", así como les dio competencias en
materia de protección del medio ambiente, lo que repercute
directamente sobre este tipo de explotaciones. Pero, no es lo
mismo dominio que jurisdicción (ver “Constitución de la
Nación Argentina Comentada, bajo la dirección de los Dres.
Sabsay y Manili -nota del doctor Néstor O.Losa.t4, p.869) y
la jurisdicción estaba y está de gran modo comprometida por
la previa reforma que se había realizado a través de la ley
24.145 de 1992, que si bien cumplió en lo formal la
transferencia del dominio público de los yacimientos de
hidrocarburos del Estado nacional a las provincias, incluido
el mar adyacente hasta una distancia de 12 millas marinas,
dejaba a salvo todo lo que había sido adjudicado en los años
previos a YPF Sociedad Anónima y a terceros, con lo cual se
había consolidado en los hechos un régimen de privatización,
que aún subsiste.-
La denominada “ley corta”
26.197 de 2007, volvió a proclamar que "los
yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en
el territorio de la República Argentina y en su plataforma
continental pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado nacional o a los estados
provinciales, según el ámbito territorial en que se
encuentren", siendo del Estado nacional los que estén
más allá de las 12 millas marinas.-
Ahora bien, como puede verse, la
configuración estratégica del dominio eminente no ha
sufrido grandes cambios, y es la eficiencia en la gestión lo
que puede determinar la diferencia entre un éxito o un
fracaso. En la medida en que esa gestión esté concesionada
por largo tiempo, muchas de estas declaraciones carecen de
entidad jurídica de peso. La realidad del insuficiente
autoabastecimiento, surge sin duda de la manipulación de los
precios en relación con el costo de las inversiones, lo que
ha repercutido también negativamente sobre las
coparticipaciones provinciales, pues al ser el precio político
inferior al internacional, si bien se benefician los
consumidores, se perjudican correlativamente los erarios en términos
de recaudación, tanto las provincias como el estado federal.
Y los mismos concesionarios, en la medida que se limitan a
los gastos mínimos operativos necesarios para la extracción,
sin incurrir en las grandes inversiones necesarias para
explorar nuevas posibilidades.-
Es en la revisión de la gestión,
en consecuencia, donde ha de encontrarse la llave de salida
que supere la pérdida del autoabastecimiento y el largo
cuello de botella de insuficiente provisión de energía.-
II.
La reforma propuesta al art. 617 del Código Civil
Se ha repetido últimamente un
concepto erróneo que debe ser enmendado, en cuanto se afirma
que con la pesificación de las obligaciones en otras monedas
al “cambio oficial” -reforma propuesta como artículos
765 y 766 del nuevo Código Civil- se estaría conforme a la
redacción “original” de dicho cuerpo normativo, recuperándose
con la pesificación un elemento necesario de la soberanía
nacional.-
Lo cierto es que la redacción original se remonta a la sanción
del Código por la ley 340, con su edición oficial de 1872
(ley 527); y a esa fecha no había “moneda nacional”,
que recién se creó en 1881 por la ley 1130. Circulaban pues
toda clase de monedas, sobre todo metálicas y muy antiguas,
como viejas monedas virreinales, libras esterlinas etc... de
ahí la redacción original del 616 y del 617 que
consideraban a la moneda como equiparable a “cantidades de
cosas”, y lo explica el propio Vélez en la nota en donde
el carácter fungible del dinero, como piezas reemplazables
mientras puedan emplearse en el consumo o gasto.-
El
texto que ahora se propone es casi el mismo que la reforma
hizo en la ley de convertibilidad por la ley 23928 (sabemos cómo
le fue.....) COPIO: ARTÍCULO
11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código
Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo
617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación,
se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en
la República, la obligación debe considerarse como de dar
sumas de dinero.".-
La
ley 23898 fue en gran parte derogada por la ley 25561, sin
tocar esta reforma del Código Civil.-
El error básico de la actual propuesta es
la afectación del derecho de propiedad del crédito al
sujetarlo a un “cambio oficial”, si éste es arbitrario y
no refleja la verdadera paridad adquisitiva en el mercadeo
real. Toda moneda en definitiva no es sino un crédito contra
la economía que la emite. Con reales se compran pues
productos brasileros y con rupias productos indios. El valor
del peso se corresponde con el producido en términos de
bienes y servicios con la economía nacional, y esto se
aprende en las primeras lecciones de economía política, en
la clase sobre el “circuito económico”. Por tanto, si se
imprimen más pesos que los necesarios para comprar lo que se
produce en el sector real, habrá inflación de la
“mala”, no los movimientos sectoriales de precios, sino
un alza generalizada de todos los precios, durante un período
prolongado. Y ésta no se corrige con leyes, sino con una
distinta política de administración de las variables
macroeconómicas.-
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